miércoles, 17 de julio de 2013

Acordada antes que el decreto 895


El  siguiente comentario es referido  a los 2 primeros artículos de la Ley 25.188 podría decirse (uniforme que debe vestir un funcionario Público):

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA CAPITULO I OBJETO Y SUJETOS
ARTICULO 1º.-  La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.
Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
CAPITULO II
 DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ETICO
ARTICULO 2º.- Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:
 a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;
 b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;
 c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
 d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;
 e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;
h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad;
i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil.
ARTICULO 3º.- Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

Es deprimente pensar que esta Ley existe hace 13 años y que es el  producto de lo que se acordó con la reforma Constitucional de 1994 y que una de sus reformas fue en el Capitulo 2 Nuevos Derechos y Garantías Artículo 36 y ven el último párrafo (6)º,  expresa: el Congreso sancionará una ley sobre Ética Pública para el ejercicio de la función.

Si observamos los incisos del artículo 2, merece una serie de interrogante que nos llevaría directamente a cuestionar las posibles respuestas que nos dieran por que esta ley, ya ha sufrido  modificaciones a través de Decretos por ejemplo sobre los artículos 13 al 15 de esta misma ley que habla de la incompatibilidad de cargos y conflictos de intereses otra, es con referencia a las declaraciones juradas patrimoniales que hoy mucha gente se altera pero que antes del decreto último 895 de este mes de Julio de 2013, ya había una acordada de los magistrados donde se reservavan la privacidad de estas declaraciones a continuación, se ve esta acordada en los aspectos más sobresalientes:
Acordada CS 1/2000 CS (09Feb00)Ley de Ética de la función pública. Alcance. Reglamento sobre las declaraciones juradas
REGLAMENTO SOBRE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES CONTEMPLADAS POR LA LEY 25.188 
1º La Administración General de la Corte Suprema tendrá a su cargo la recepción, custodia, archivo y registro de las declaraciones juradas patrimoniales. Los magistrados, funcionarios y empleados que cumplan con sus funciones en tribunales con asiento en el interior del país, podrán presentar la declaración jurada patrimonial ante la Cámara Federal que ejerza la superintendencia, que las remitirá a la Administración General en el plazo de cinco días desde el vencimiento del plazo para la presentación.

Con este artículo suprimen  la intervención de la Comisión Nacional de Ética Pública y a la Oficina Anti corrupción y todos los artículos del capitulo III (4º al 11º) Régimen de Declaraciones Juradas,  a titulo de ejemplo respecto a que dice la ley, transcribo el siguiente artículo y esbozo otros:
  • artículo 7º de la ley 25.188: Las declaraciones juradas quedaran depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Ética Pública. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área.


El siguiente artículo 8º habla de una intimación de 15 días de no cumplirse recibe sanción disciplinaria sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder. El artículo 9º  expresa que si no cumple con la declaración el funcionario no puede ejercer la función pública. El artículo 10º obliga a que las declaraciones juradas de los funcionarios,  deberá ser publicada en el Boletín Oficial en un plazo de 90 días.

En los siguientes Artículos de la acordada, observamos las reservas que hoy muchos se agarran de los pelos visto el nuevo el decreto pero este es una engaña pìchanga ha saber:  

5º. En el caso de solicitudes para consultar y obtener copia de las declaraciones juradas. se presentará ante la Administración General un escrito por cada declaración que se requiera. Formándose un expediente que tendrá carácter reservado y que sólo podrá ser consultado por el peticionario, su apoderado o letrado patrocinante en la petición y por el magistrado o funcionario cuya declaración se requiera.

8º La Corte Suprema resolverá fundadamente el acceso o la negativa a la información contenida en las declaraciones juradas patrimoniales.

La acordada es más extensa pero mi interés es mostrar que todo lo que se ha promulgado desde la reforma de la Constitución a mediados del año 1990 hasta hora, referente a todo lo que tiene que ver con transparencia y anti corrupción, esta cajoneado y ahora lo están borrando con decretos. 




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